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Ventajas

Como ya lo mencioné anteriormente no son pocas las ventajas de constituírse o transformarse en una sociedad por acciones simplificada. Las analizaremos a continuación.

NO SE REQUIERE DE ESCRITURA PÚBLICA.
La constitución y legalización de una sociedad SAS es muy sencillo. Según el artículo 5 de la ley 1258, "la sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el registro mercantil de la cámara de comercio....".
Es decir, basta con registrar el documento privado ante la cámara de comercio para que la nueva sociedad adquiera personalidad jurídica. No siendo necesario de escritura pública ante notaría, a menos que se hagan aportes en especie que sean bienes inmuebles, o si por expresa voluntad de los asociados, se desee elevar el contrato social a categoría de escritura pública, en cuyo caso sí se requiere cumplir con dicha formalidad ante un notario.
Se observa de entrada una gran ventaja al disminuírse los costos y trámites de constitución o transformación. Inclusive se permite que se haga dicha formalidad por medio de un apoderado. De modo que si uno de los accionistas está ausente en el momento de hacer el registro mercantil, se puede superar facilmente ese inconveniente, pues no se requiere de la presesencia física de todos los socios para legalizar la nueva empresa.

UNIPERSONALIDAD O PLURALIDAD.
Una de las novedades más relevantes a tener en cuenta en la ley SAS, es que se pueden crear sociedades de un solo socio, ya sea naturales o jurídicas, tal como se expresa en el artículo primero de la ley 1258.
Este aspecto es muy importante, en el caso de alguien que individualmente decida crear empresa, pues acudiendo a esta figura jurídica, no pone en riesgo su patrimonio, pues una cosa es la sociedad y otra cosa sus bienes personales, como lo explicaremos en el siguiente punto.
Hay que añadir que en la SAS, no existe limite en cuanto al número mínimo o máximo de accionistas, por consiguiente pueden ser uno o muchos los socios que formen parte de la compañía.
La Sociedad por acciones simplificada es un tipo societario apropiado tanto para grandes negocios con grandes capitales y estructuras muy complejas, como para microempresas, pequeñas y medianas sociedades.

LA RESPONSABILIDAD ES LIMITADA.
Tal como se mencionó en el punto anterior, la responsabilidad de un accionista se limita al monto de sus aportes.
Esta figura jurídica se denomina limitación plena de la responsabilidad. Por ejemplo, en el caso de las sociedades limitadas, dicha limitación de la responsabilidad, no es total, ya que los socios deberan responder con su patrimonio personal por deudas de tipo laboral o tributario cuando la sociedad no esta en capacidad de asumirlas.
En el caso de la SAS, el patrimonio personal de los accionistas nunca se puede tocar, a menos que se utilice la sociedad para cometer fraude a la ley, en cuyo caso se aplicará lo contemplado en el artículo 42 de la ley 1258: Desestimación de la persinalidad jurídica.

EN CUANTO AL TERMINO DE DURACIÓN Y AL OBJETO SOCIAL.
Mientras que en los otros tipos de sociedad, es obligatorio especificar el tiempo de duración y el objeto social, y para modificarlos se requiere reformar los estatutos mediante escritura pública, en las sociedades por acciones simplificadas no se requiere precisar el número de años que durará la sociedad, ni tampoco determinar la actividad a la que se dedicará la empresa, a menos que así lo quieran los accionistas.
Una de las ventajas de lo anteriormente comentado, es que no existirá causal de disolución por vencimiento del término de duración, y cuando la compañía pretenda dedicarse a otras actividades distintas a las contempladas inicialmente, no se requerirá reforma estatutaria.

CREACIÓN DE LA SAS POR INTERNET.
Este punto constituye toda una novedad, pues las sociedades que pertenezcan a la jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá, si lo desean, pueden realizar todos los trámites de constitución por internet. Ahorrandose tiempo, desplazamientos y sin importar en que lugar del mundo se encuentran los socios.
Para ello la CCB cuenta con una plataforma que es muy intuitiva y fácil de usar. Se requiere obtener una firma digital, la cuál es suministrada en forma gratuita.
Este servicio tiene la restricción que el número de accionistas no pueden ser mas de cinco, y que deben emplearse el modelo de estatutos estándar elaborado por la cámara de comercio para tal fin, por lo que se pierde un poco la flexibilidad que otorga la ley 1258.
Por lo demás, este nueva forma de crear empresas solo representa ventajas que hará mucho más expedito de ahora en adelante la constitución de nuevos negocios.

Para acceder a este servicio  HAGA CLICK AQUÍ, y luego, click en el enlace "Ahora, cree aquí su empresa SAS por Internet".


EN CUANTO AL CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO.
Según la Superintendencia de sociedades, estos conceptos se definen de la siguiente manera:
El capital autorizado: Se refiere a la cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad. Dicho monto es fijado por los asociados libremente, con fundamento en las necesidades económicas de la empresa que se propongan desarrollar".
Capital suscrito: Se ha definido tradicionalmente como la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. Este rubro corresponde a los aportes que los socios entregan a la compañía y que pueden ser pagados a contado o a plazos".
Capital pagado: Como su denominación lo sugiere, está constituído por la parte del capital suscrito que ha ingresado al haber social, esto es, la suma que ha sido efectivamente cancelada por los asociados".
En este aspecto la ley es muy flexible con la SAS. Mientras en la sociedad limitada, el capital social debe ser pagado integramente al constituírse la compañía, y en la sociedad anónima, el plazo máximo para el pago del capital suscrito es de un año, en la sociedad por acciones simplificada, el plazo máximo para el pago del capital suscrito es de dos años.
Además si se requiere de capitalizar la empresa, vasta con una simple emisión y colocación de acciones y la respectiva inscripción en el registro mercantil de los aumentos del capital suscrito, sin necesidad de reformar los estatutos.
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SE PUEDEN EMITIR DISTINTAS CLASES DE ACCIONES.
Según el artículo 10 de la ley 1258/2008, se pueden crear diversas clases de acciones. Las principales podrían ser:


  • Acciones ordinarias
  • Acciones privilegiadas
  • Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto
  • Acciones con dividendo fijo anual
  • Acciones de pago.


Si desea saber en que consiste cada una de estas acciones, lea el siguiente recuadro tomado del libro "razones y beneficios para constituírse o transformarse en SAS", del doctor GABRIEL RICARDO MAYA.
Acciones ordinarias: Confieren a su propietario derechos como: i) Participar en las deliberciones de la asamblea general de accionistas y votar en ellas.ii) Recibir una parte proporcional de los beneficios socilales. iii) Negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el dereccho de preferencia. iv) Inspeccionar los libros, a menos que se haya renunciado a este derecho. v) Recibir una parte de los activos sociales al momento de la liquidación, luego de que se haya pagado el pasivo de la compañia.
Acciones privilegiadas: Además de los derechos esenciales que se le otorgan al accionista y que estan relacionados para las acciones ordinarias, se podrán emitir y suscribir acciones privilegiadas que otorgan los siguentes beneficios: i)Un derecho preferencial para su reembolso en caso de una liquidación. ii) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término una cúota determinada. iii) Cualquier otra prerrogativa de cáracter exclusivamente económico.
Acciones con dividendo preferencial y sin dercho a voto: Esta clase de acciones viene a convertirse en un importante instrumento para incrementar el capital social de una compañía, con la participación de inversionistas que vinculan sus recursos económicos, sin que los antiguos accionistas se expongan al riesgo de perder la dirección y manejo de la empresa.
Sin embargo tiene una restricción, esta clase de acciones no podrá representar más del cincuenta por ciento del capital suscrito de la compañía.
Su reglamentación la encontramos en la ley 222 de 1995 y confieren a su titular un derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de colocación de acciones y que se pagará preferentemente respecto del que corresponde a las acciones ordinarias, a un reembolso preferencial en caso de disolución y a los demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de participar en la asamblea de accionistas y votar en ella.
Acciones con dividendo fijo anual. La ley SAS consagra como novedad esta clase de acciones, donde aprovechando la regulación existente para las acciones con dividendo preferencial, las adopta con sus derechos preferencilales sin que, quien las suscriba, pierda el derecho de participar en la dirección, administración y control de la compañía, pues conserva su derecho a voto en la asamblea general de accionistas.
Además, la ley SAS no consagró la restricción al máximo de emisión y suscripción de acciones comentado y vigente para las acciones con dividendo preferncial y sin derecho a voto, por lo que podrá acudirse a esta modalidad de acciones para incentivar fórmulas de inversión de los accionistas , pues independienteminte de que exista o no utilidades al fin de un ejercicio, se tendrá derecho al dividendo, eso si siempre que exista al interior de la compañía recursos líquidos repartibles, pues puede pactarse que de no existir forma de pagar el dividendo , podrá acumularse para un ejercicio posterior.
De otro lado, si las utilidaes son mayores, podría pactarse que que el titular de las acciones con dividendo fijo no podrá exigir una mayor participación de las mismas. Aspecto bien importante para las sociedaes familiares, donde puede establecerse un rendimiento fijo mensual limitado para los descendientes que participan de la composición accionaria de la compañía.
Acciones de pago. Siempre serán bienvenidas las nuevas posibilidades que nos trae la ley SAS, cuando elimina barreras y consagra nuevas opciones de acercamiento entre los intereses de los administradores y los accionistas dueños de las compañías, como por ejemplo frente a la comentada eliminación de la restricción para que el administrador, mientras esté en el ejercicio del cargo, si pueda enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad.
Ahora, con la nueva clase de acciones de pago, se permitirá remunerar el trabajo de los administradores, con la única restricción de que al ser pago de salario en especie, este no podrá constituír y conformar más del cincuenta por ciento de la totalidad del salario devengado, tal y como lo estipula el artículo 259 del código sustantivo del trabajo, con lo cual se podrán entregar acciones con plenos derechos de voz y voto en las decisiones de la asamblea general de accionistas, situación que no se podía hacer con las acciones de goce o industria consagradas en el código de comercio. Establecemos esta diferencia por cuanto mientras en las acciones de goce o industria se cuenta con una regulación específica en el código de comercio, sobre la nueva clase de acciones de pago que contempla la ley SAS no se dijo nada y no se dice nada en el código de comercio.
El hecho que la ley permita la creación de muy diversas clases de acciones, es muy importante para definir el papel, el peso específico y la capacidad de control que cada accionista tendrá al interior de las sociedad. También es muy importante a la hora de atrer nuevos inversionistas
A manera de ejemplo, si se requiere obtener recursos financieros, pero sin perder el control, por parte de los socios fundadores, se podría crear acciones con dividendo fijo anual, pero sin derecho a voto. De esta forma, el nuevo inversionista tendría garantizada una rentabilidad sobre su capital, y los accionistas antiguos no perderían el control sobre la sociedad.
O si hay consenso en que uno o varios de los accionistas deban poseer mayor capacidad decisoria que los demás, se puede emitir acciones con voto múltiple que, como es lógico, otorgarían mayor peso en la sociedad a quienes las posean.


En fin, la sociedad por acciones simplificadas, permite estructurar una gran variedad de combinaciones de poder político y económico en su interior. En los estatutos se debe establecer claramente los beneficios económicos y de representatividad que tendrá cada clase de acción.


ES POSIBLE PACTAR CLÁUSULAS SOBRE GRAN DIVERSIDAD DE ASPECTOS.
En derecho esta figura se conoce como autonomía de la voluntad. Es decir los socios pueden estructurar una sociedad a su medida.
Al respecto es muy importante transcribir lo que anota GABRIEL RICARDO MAYA MAYA, sobre los distintos temas que se pueden incluír en los estatutos:
"A titulo de ejemplo, podremos ver compañías de un solo accionista o de varios sin importar su número, podremos adoptar por la modalidad de diversas clases de acciones, por ejemplo, unas con privilegios económicos y otras con voto múltiple para acceder a tener el control de la misma. Sociedades con objeto social claramente definido y otras que podrán tener objeto ilimitado. Compañías en las que se podrá definir que el único accionista haga las veces de asamblea y representante legal, o algunas otras donde se defina establecer una estructura mas amplia y se conforme una junta directiva, con los mismos accionistas o con miembros externos a la sociedad y se elija un representante legal diferente de ellos mismos...".

Otros temas a incluír podrían ser: Especificar qué organos administrativos y de control tendrá la sociedad y su forma de elección; Si se establecen causales de exclusión de socios; quién elige al representante legal; si se hace uso o no del derecho de preferencia en la negociación de acciones; si se pacta arbitraje en caso de conflictos entre accionistas o respecto de sus administradores etc.